“…Cámara Penal, al emitir la sentencia que fue objeto de amparo, estableció que la multa fue fijada conforme a derecho, pues, la regla establecida en el numeral 2º del artículo 69 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, es inaplicable en el caso concreto, toda vez que, se trata de una disposición general, frente a una disposición especial contenida en los artículos 358 “A” y 358 “B” del citado código, ello con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, (…). Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad indicó que “(…) no puede considerarse que un precepto normativo de la parte especial del Código Penal prevalezca sobre uno contenido en la parte general, ya que ambos deben observarse de manera conjunta para resolver la correcta aplicación de la ley penal. (…)”, en tal virtud, se descarta la posibilidad de aplicar la regla de que, “las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales”, para resolver la controversia.
(…) en cuanto al monto de la pena de multa, entre normas del mismo grado, se produce una derogación de la norma anterior incompatible, por lo que corresponde su inaplicación en el caso concreto. Se trata de una derogación tácita, la cual no se produce por disposición derogatoria, sino mediante ordenanza de otra naturaleza, prevista en el sistema jurídico para los casos surgidos por incompatibilidad de normas producidas en distintos momentos.
(…) de tal cuenta que al tenor del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, el artículo 69 perdió su eficacia reguladora, en cuanto a estos casos, desde el momento en que entraron en vigor las normas derogatorias, es decir, los artículos 358 “A” y 358 “B”.
La voluntad del legislador al momento de la creación de los tipos penales regulados en los artículos 358 “A” y 358 “B”, es que la pena de multa debe ser equivalente al impuesto omitido, independientemente que supere los doscientos mil quetzales, discrepando con lo establecido en el numeral 2º del artículo 69; sin embargo, en los casos donde no exista incompatibilidad normativa, debe aplicare el citado artículo 69.
(…) se estima que, las penas de multa en concurso real, se fijaron con fundamento en los artículos 358 "A" y 358 “B” del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, y se encuentran ajustadas a derecho…”